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Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Artículo 5.

Artículo 5.

1. El Valedor del Pueblo de Galicia cesará por alguna de las siguientes causas:

Primera. Por renuncia.

Segunda. Por expiración del plazo de su nombramiento.

Tercera. Por muerte o incapacidad sobrevenida.

Cuarta. Por notorio incumplimiento de las obligaciones y deberes de su cargo.

Quinta. Por ser condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

Sexta. Por la pérdida de la condición política de gallego o gallega.

2. El presidente del Parlamento declarará la vacante en el cargo en los supuestos de muerte, renuncia, expiración del plazo del mandato o pérdida de la condición política de gallego. En los otros casos, decidirá el Pleno del Parlamento por la mayoría establecida de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento, mediante debate y previa audiencia del interesado.

3. Vacante el cargo, se iniciará, en plazo no superior a un mes, el procedimiento para la elección de un nuevo Valedor del Pueblo.

Si la causa del cese fuese la expiración de su nombramiento, el Valedor del Pueblo seguirá en el desempeño de su cargo con prórroga de funciones hasta que se produzca la nueva elección.

4. En los demás supuestos, la Comisión de Peticiones podrá acordar por mayoría simple, en tanto no se cubra la vacante, el desempeño de las funciones del valedor del pueblo por su adjunto, de forma interina.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por la Ley 10/2012, de 3 de agosto. BOE-A-2012-11417

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. BOE-A-1994-22809

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
2 de agosto de 1994 BOE-A-1994-22809 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1984 Texto original Leer

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