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Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 1994 y la del 5 de abril de 2002. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
El Valedor del Pueblo do Pobo estará auxiliado por dos hasta un máximo de tres Vicevaledores, primero y segundo, en quienes podrá delegar sus funciones, y que lo sustituirán, por su orden, sustituirán en el ejercicio de las mismas, según mismas de acuerdo con el orden que se establezca en su nombramiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 BOE-A-2008-14134 Leer Qué cambió
5 de abril de 2002 BOE-A-2002-7366 Leer Qué cambió
2 de agosto de 1994 BOE-A-1994-22809 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1984 Texto original Leer

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