Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 1994 y la del 5 de abril de 2002.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
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Artículo 8.
El Valedor del Pueblo do Pobo estará auxiliado por dos hasta un máximo de tres Vicevaledores, primero y segundo, en quienes podrá delegar sus funciones, y que lo sustituirán, por su orden, sustituirán en el ejercicio de las mismas, según mismas de acuerdo con el orden que se establezca en su nombramiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2015 En vigor | BOE-A-2012-11417 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 2008 | BOE-A-2008-14134 | Leer | Qué cambió |
| 5 de abril de 2002 | BOE-A-2002-7366 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-22809 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1984 | Texto original | Leer |


