LexTotal

Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de abril de 2002 y la del 24 de septiembre de 2008. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
1. El Valedor do Pobo estará auxiliado por hasta un máximo de tres Vicevaledores, vicevaledores o vicevaledoras, en quienes podrá delegar sus funciones, y que lo sustituirán en el ejercicio de las mismas de acuerdo con el orden que se establezca en su nombramiento, con arreglo a según lo dispuesto en el artículo 5.4 5.º 4 de la presente Ley. ley.
2. Uno de los vicevaledores o una de las vicevaledoras será designado o designada para el ejercicio de las funciones previstas en el capítulo V del título I de la Ley de salud de Galicia, teniendo a estos efectos la consideración de vicevaledor o vicevaledora del paciente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 BOE-A-2008-14134 Leer Qué cambió
5 de abril de 2002 BOE-A-2002-7366 Leer Qué cambió
2 de agosto de 1994 BOE-A-1994-22809 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1984 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →