Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de abril de 2002 y la del 24 de septiembre de 2008.
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Artículo 8.
1. El Valedor do Pobo estará auxiliado por hasta un máximo de tres Vicevaledores, vicevaledores o vicevaledoras, en quienes podrá delegar sus funciones, y que lo sustituirán en el ejercicio de las mismas de acuerdo con el orden que se establezca en su nombramiento, con arreglo a según lo dispuesto en el artículo 5.4 5.º 4 de la presente Ley. ley.
2. Uno de los vicevaledores o una de las vicevaledoras será designado o designada para el ejercicio de las funciones previstas en el capítulo V del título I de la Ley de salud de Galicia, teniendo a estos efectos la consideración de vicevaledor o vicevaledora del paciente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2015 En vigor | BOE-A-2012-11417 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 2008 | BOE-A-2008-14134 | Leer | Qué cambió |
| 5 de abril de 2002 | BOE-A-2002-7366 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-22809 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1984 | Texto original | Leer |


