Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 1984 y la del 2 de agosto de 1994.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (60 palabras).
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Artículo 9.
1. El Valedor del Pueblo nombrará, por conformidad de la La Comisión de Peticiones, a iniciativa de los Vicevaledores grupos parlamentarios, propondrá al Valedor del Pueblo el nombramiento de los dos Vicevaledores. Corresponde al Valedor del Pueblo su nombramiento y podrá cesarlos libremente. su cese.
2. El nombramiento y cese de los Vicevaledores serán publicados en el «Diario Oficial de Galicia».
3. A los Los Vicevaledores les será habrán de aplicación lo dispuesto para reunir las condiciones establecidas en el Valedor del Pueblo artículo 3.1 gozarán durante el ejercicio de sus funciones de todas las prerrogativas y garantías reconocidas en los artículos 3.º, 5.º el artículo 6 y 6.º estarán sometidos al régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 7 de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2015 En vigor | BOE-A-2012-11417 | Leer | Qué cambió |
| 5 de abril de 2002 | BOE-A-2002-7366 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-22809 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1984 | Texto original | Leer |


