Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de abril de 2002 y la del 3 de septiembre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras).
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Artículo 9.
1. La Comisión de Peticiones, a iniciativa de los grupos parlamentarios, Peticiones propondrá al Valedor do Pobo valedor del pueblo el nombramiento de los Vicevaledores. Corresponde al Valedor do Pobo el del adjunto. El nombramiento y el cese de los mismos. del mismo corresponden al valedor del pueblo.
2. El nombramiento y cese de los Vicevaledores del adjunto serán publicados en el «Diario Diario Oficial de Galicia». Galicia.
3. Los Vicevaledores habrán El adjunto habrá de reunir las condiciones establecidas en el artículo 3.1 gozarán 3.1, gozará durante el ejercicio de sus funciones de todas las prerrogativas y garantías reconocidas en el artículo 6 y estarán sometidos estará sometido al régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 7 de la presente Ley. ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2015 En vigor | BOE-A-2012-11417 | Leer | Qué cambió |
| 5 de abril de 2002 | BOE-A-2002-7366 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-22809 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1984 | Texto original | Leer |


