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Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Artículo 9.

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Artículo 9.
1. La Comisión de Peticiones, a iniciativa de los grupos parlamentarios, Peticiones propondrá al Valedor do Pobo valedor del pueblo el nombramiento de los Vicevaledores. Corresponde al Valedor do Pobo el del adjunto. El nombramiento y el cese de los mismos. del mismo corresponden al valedor del pueblo.
2. El nombramiento y cese de los Vicevaledores del adjunto serán publicados en el «Diario Diario Oficial de Galicia». Galicia.
3. Los Vicevaledores habrán El adjunto habrá de reunir las condiciones establecidas en el artículo 3.1 gozarán 3.1, gozará durante el ejercicio de sus funciones de todas las prerrogativas y garantías reconocidas en el artículo 6 y estarán sometidos estará sometido al régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 7 de la presente Ley. ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
5 de abril de 2002 BOE-A-2002-7366 Leer Qué cambió
2 de agosto de 1994 BOE-A-1994-22809 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1984 Texto original Leer

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