Legislación › Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
Artículo ciento
Artículo ciento
1. La Administración del Estado exigirá la licencia previa a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la importación, elaboración, fabricación, distribución o exportación de medicamentos y otros productos sanitarios y a sus laboratorios y establecimientos. Esta licencia habrá de revalidarse periódicamente.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en relación con los establecimientos y las actividades de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación de productos sanitarios a medida. En todo caso los criterios para el otorgamiento de la licencia previa serán elaborados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. La Administración del Estado establecerá normas de elaboración, fabricación, transporte y almacenamiento.
3. Los laboratorios fabricantes y los mayoristas contarán con un Director Técnico, Farmacéutico o Titulado Superior suficientemente cualificado, de acuerdo con las directivas farmacéuticas de la Comunidad Económica Europea.
Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 76.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. BOE-A-1999-24786.
Téngase en cuenta para su aplicación el art. 76.2
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


