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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 323.

Artículo 323.

1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan (art. 118.1 del TR de la LA).

2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio (art. 118.2 del TR de la LA).

3. La exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente.

4. Si fuera necesario se procederá a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria.

Se modifica la referencia a la Ley de Aguas de los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. BOE-A-2003-11384

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 2003 En vigor BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2013 BOE-A-2013-9775 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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