LexTotal

Legislación › Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero.

Artículo 5. Otras obligaciones de las escuelas de ultraligeros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de mayo de 1986 y la del 29 de noviembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Documentación de los Centros Otras obligaciones de Vuelo las escuelas de Ultraligeros. ultraligeros.
Los Centros de Vuelo 1. Las escuelas de Ultraligeros llevarán ultraligeros deberán llevar la documentación siguiente: siguiente documentación:
a) Deberá figurar en sitio perfectamente visible en las dependencias del Centro la correspondiente autorización expedida por la Dirección General El libro diario de Aviación Civil.
b) Las
vuelos, integrado por las hojas de cronometración, cronometraje en las que se anotarán diariamente los vuelos efectuados por los pilotos y alumnos, formarán el Libro Diario de Vuelos. alumnos.
c) b) Un parte mensual de actividades, actividades de la escuela, en modelo oficial, formulado por el Jefe jefe de Vuelos, vuelos, que se remitirá a la Dirección General Agencia Estatal de Aviación Civil, Seguridad Aérea dentro de los quince primeros días del mes siguiente.
2. Además, la autorización de la escuela de ultraligeros, expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberá figurar en sitio perfectamente visible en sus dependencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-12893 Leer Qué cambió
8 de mayo de 1986 Texto original Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →