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Legislación › Orden de 8 de mayo de 1986 sobre práctica y enseñanza de la aerostación.

Artículo 10. Curso.

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Artículo 10. Curso.
a) El curso para la obtención del título de Piloto de Globo Libre constará de las enseñanzas teóricas y prácticas del vuelo.
b) El programa de enseñanzas teóricas abarcará las relativas a las materias siguientes:
1. La teoría básica del vuelo y la aerostación con relación a los globos libres;
2. un tipo de globo libre y sus accesorios. Inflamiento, cordaje y dirección de las maniobras relacionadas con la preparación de una ascensión. Precauciones contra el frío y las grandes altitudes;
3. la utilización de AIP y NOTAM;
4. las disposiciones y los reglamentos referentes a las atribuciones concedidas al titular de una licencia de Piloto de Globo Libre, incluso los métodos y procedimientos pertinentes de los servicios de transito aéreo;
5. la aplicación de la Meteorología Aeronáutica elemental y los procedimientos para obtener información meteorológica;
6. los aspectos prácticos de los vuelos de travesía, utilización de cartas aeronáuticas;
7. la utilización de instrumentos y equipos para los vuelos en condiciones VFR, incluso los procedimientos de reglaje de altímetros, y
8. los métodos de seguridad y procedimientos de emergencia adecuados.
c) La instrucción de vuelo comprende, como mínimo, ocho ascensiones de un promedio de duración de dos horas. Este total incluirá:
1. Seis ascensiones bajo instrucción;
2. una ascensión durante la cual haya tenido el control, bajo la supervisión de un Instructor de Globo Libre, a una altitud no menor de 1.000 metros;
3. una ascensión en la que el alumno haya sido el único ocupante del globo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 1995 En vigor BOE-A-1995-17862 Leer Qué cambió
4 de julio de 1995 BOE-A-1995-16224 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 1990 BOE-A-1990-30526 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1986 Texto original Leer

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