Legislación › Orden de 8 de mayo de 1986 sobre práctica y enseñanza de la aerostación.
Artículo 11. Requisitos para el vuelo solo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de diciembre de 1990 y la del 4 de julio de 1995.
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Artículo 11. Requisitos para el vuelo solo.
(Derogado) Un alumno piloto no puede volar solo como único ocupante del globo hasta cumplir los requisitos siguientes:
a) Conocimientos: Habrá demostrado a su Instructor de Vuelo que esta familiarizado con las reglas de vuelo que pueden afectarle en su práctica de vuelo solo, como alumno piloto.
b) Enseñanza de vuelo en globo: Habrá adquirido la competencia apropiada tanto en los procedimientos de preparación de vuelo (incluyendo inspección prevuelo) como en ascensiones normales, maniobras en circunstancias difíciles y en procedimientos de emergencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 1995 En vigor | BOE-A-1995-17862 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1995 | BOE-A-1995-16224 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 1990 | BOE-A-1990-30526 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


