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Legislación › Orden de 8 de mayo de 1986 sobre práctica y enseñanza de la aerostación.

Artículo 11. Requisitos para el vuelo solo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1995 y la del 25 de julio de 1995. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Requisitos para el vuelo solo.
Un alumno piloto no puede volar solo como único ocupante del globo hasta cumplir los requisitos siguientes:
a) Conocimientos: Habrá demostrado a su Instructor de Vuelo que esta familiarizado con las reglas de vuelo que pueden afectarle en su práctica de vuelo solo, como alumno piloto.
b) Enseñanza de vuelo en globo: Habrá adquirido la competencia apropiada tanto en los procedimientos de preparación de vuelo (incluyendo inspección prevuelo) como en ascensiones normales, maniobras en circunstancias difíciles y en procedimientos de emergencia.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 1995 En vigor BOE-A-1995-17862 Leer Qué cambió
4 de julio de 1995 BOE-A-1995-16224 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 1990 BOE-A-1990-30526 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1986 Texto original Leer

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