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Legislación › Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 90.

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Artículo 90.
1. La enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles; será siguientes reglas:
a) Será
competente para acordar la enajenación el Consejero titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de cincuenta millones 250.000.000 de pesetas. pesetas (1.502.530,26 euros). Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a 500.000.000 1.000.000.000 de pesetas. pesetas (6.010.121,04 euros).
b) El acuerdo de enajenación implicará la declaración de alienabilidad y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate, así como la baja en inventario.
c) Cuando se trate de la enajenación de bienes muebles de valor inferior a 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros) no será exigible depósito previo para presentar ofertas.
2. En lo no previsto en el apartado anterior regirán las mismas reglas de los inmuebles en cuanto sean aplicables.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-658 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-886 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1990 BOE-A-1990-4989 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-1973 Leer Qué cambió
29 de mayo de 1986 Texto original Leer

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