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Legislación › Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 91.

Artículo 91.

En caso de permuta, deberá previamente llevarse a cabo una tasación pericial que acredite que la diferencia de valor entre los bienes a permutar no es superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, no obstante lo cual será necesario igualar las prestaciones mediante la oportuna compensación económica.

Corresponderá autorizar la permuta a quien por razón de la cuantía sería competente para autorizar la enajenación.

Se modifica por la disposición adicional 11.4 de la Ley 2/1990, de 2 de febrero. BOE-A-1990-4989.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de febrero de 1990 En vigor BOE-A-1990-4989 Leer Qué cambió
29 de mayo de 1986 Texto original Leer

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