Legislación › Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 91.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de mayo de 1986 y la del 6 de febrero de 1990.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Artículo 91.
En caso de permuta, deberá previamente llevarse a cabo una tasación pericial que acredite que la diferencia del de valor entre los bienes a permutar no es superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, no obstante lo cual será necesario igualar las prestaciones mediante la oportuna compensación económica.
Corresponderá autorizar la permuta a quien por razón de la cuantía sería competente para autorizar la enajenación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de febrero de 1990 En vigor | BOE-A-1990-4989 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


