Legislación › Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de abril de 1986 y la del 1 de enero de 1992.
Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
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Artículo 7.
1. Por Decreto del Consejo ejecutivo se fijará El Gobierno de la comisión que el Ente deba percibir por su gestión, así como Generalidad fija las comisiones que se establezcan en favor de percibirán las personas o Entidades colaboradoras en la distribución y operación de los elementos materiales del juego.
2. Dicha comisión será fijada bajo el principio de cobertura de la totalidad de los gastos de funcionamiento del Ente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1992 En vigor | BOE-A-1992-2622 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


