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Legislación › Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de abril de 1986 y la del 12 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (85 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
La parte de la recaudación que, según los reglamentos de los juegos gestionados por el Ente, constituya ingreso público de la Generalidad deberá ser ingresada por éste en la Tesorería de la Generalidad, previa deducción de las comisiones, sin perjuicio de las liquidaciones definitivas, cuya práctica se regulará reglamentariamente.
Los ingresos de la Generalidad que provienen de los juegos gestionados por el ente quedarán afectados a las actividades relativas a los servicios sociales definitivos en el artículo segundo y en el artículo quinto de la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales.
En el supuesto que los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio sean superiores a los inicialmente previstos en el estado de ingresos del presupuesto, el Consejo Ejecutivo acordara la ampliación de los créditos consignados para atender las acciones citadas anteriormente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1992 En vigor BOE-A-1992-2622 Leer Qué cambió
18 de mayo de 1990 BOE-A-1990-12401 Leer Qué cambió
12 de enero de 1989 BOE-A-1989-2067 Leer Qué cambió
24 de abril de 1986 Texto original Leer

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