Legislación › Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 1989 y la del 18 de mayo de 1990.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras).
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Artículo 9.
La parte de la recaudación que, según los reglamentos respectivos de los juegos gestionados por el Ente, constituya ente, constituye ingreso público de la Generalidad deberá ser Generalidad, será ingresada por éste en la Tesorería de la Generalidad, previa deducción después de haber deducido de ella las comisiones, sin perjuicio bajo reserva de las liquidaciones definitivas, cuya práctica se regulará reglamentariamente.
Los ingresos de la Generalidad que provienen provinentes de los juegos gestionados por el citado ente quedarán afectados a las actividades relativas quedan afectos al presupuesto de gastos del Departamento de Bienestar Social, y concretamente serán destinados a la financiación de los servicios sociales definitivos y actuaciones previstos en el artículo los artículos segundo y en el artículo quinto de la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales.
En el supuesto de que los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio sean superiores a los inicialmente previstos en el estado de ingresos del presupuesto, Presupuesto, el Consejo Ejecutivo acordara acordará la ampliación de los créditos consignados para atender las acciones citadas enumeradas anteriormente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1992 En vigor | BOE-A-1992-2622 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 1990 | BOE-A-1990-12401 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1989 | BOE-A-1989-2067 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


