Legislación › Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de mayo de 1990 y la del 1 de enero de 1992.
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Artículo 9.
La 1. A los efectos de lo que determina el apartado 2 del artículo 8 constituye ingreso de la Entidad autónoma, además de los otros medios económicos de que esté dotada, la parte de la recaudación que, según los reglamentos respectivos obtenida por la gestión de los diferentes juegos gestionados por que sea necesaria para atender los gastos propios del funcionamiento de la Entidad, sus inversiones, la dotación para amortizaciones y, en su caso, el ente, constituye fondo de maniobra.
2. El ingreso público de la Generalidad, será ingresada por éste a ingresar en la Tesorería de la Generalidad, después Generalidad se determina deduciendo de haber deducido la recaudación total y otros ingresos de ella la Entidad autónoma, las comisiones, bajo comisiones a que se refiere el artículo 7, los premios y el fondo de reserva y garantía que se establezcan, y también el ingreso de las liquidaciones definitivas, cuya práctica la Entidad autónoma previsto en el apartado anterior. Asimismo, se regulará reglamentariamente. ingresarán en la Tesorería de la Generalidad
Los ingresosprovinentes de las cantidades correspondientes a los juegos gestionados premios no reclamados, en la forma que se establezca por Reglamento. Por Reglamento se establecerán el citado ente quedan afectos procedimiento y los plazos de los ingresos en la Tesorería.
3. El ingreso público de la Generalidad proveniente de la Entidad autónoma de Juegos y Apuestas queda afectado íntegramente al presupuesto de gastos del Departamento de Bienestar Social, y concretamente serán destinados a la financiación de los servicios inversiones, programas y actuaciones previstos en los artículos segundo y quinto de atención a la Ley 26/1985, de 27 vejez, a los disminuidos y al funcionamiento de diciembre, Centros de Servicios Sociales. atención a la infancia. En el supuesto de que los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio sean superiores a los inicialmente previstos en el estado de ingresos del Presupuesto, el Consejo Ejecutivo Gobierno acordará la ampliación de los créditos consignados para atender las acciones enumeradas anteriormente. anteriormente citadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1992 En vigor | BOE-A-1992-2622 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 1990 | BOE-A-1990-12401 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1989 | BOE-A-1989-2067 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


