LexTotal

Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 12.

Artículo 12.

1. Son salas de bingo los locales o establecimientos específicos autorizados para la realización del juego del bingo.

2. La sala de juego no podrá tener un aforo inferior a cien jugadores ni superior a mil. La sala de bingo tendrá, como mínimo, una superficie superior a un tercio a la sala de juego.

3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de tipo «B» en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

← Artículo 11 Índice Artículo 13 →