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Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 11.

Artículo 11.

1. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que se hace referencia el apartado 4 de este artículo. Asimismo, podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización específica, los juegos autorizados para salas de bingo y salones de juego.

2. Los casinos de juego podrán instalarse en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La concesión de instalación de un casino se hará mediante concurso público en el que se valorarán el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones y el cumplimiento de las condiciones concretas de la convocatoria. La concesión no excluye la obtención de las licencias preceptivas.

4. Serán juegos exclusivos de los casinos de juego aquellos que expresamente se determinen en las normas por las que hayan de regirse los juegos y apuestas de este tipo de establecimientos.

5. Los casinos de juego deberán prestar al público, al menos, los siguientes servicios:

a) Servicio de bar.

b) Servicio de restaurante.

c) Salas de estar.

d) Salas de espectáculos o fiestas.

6. En todo caso, la sala principal o de juego de los casinos se proyectará para un aforo mínimo de quinientas personas.

7. Durante el horario autorizado en que el casino se encuentre abierto al público, deberá hallarse en servicio, como mínimo, una mesa de cada tipo de juego autorizado.

8. Las Empresas titulares de los casinos de Juegos deberán prestar al público los servicios que reglamentariamente se determinen.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 8.4 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. BOE-A-2014-592

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-592 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1986 Texto original Leer

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