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Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 10.

Artículo 10.

1. Los juegos permitidos solo podrán practicarse en los locales, que reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.

2. La práctica de juego podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juego.

d) Tiendas de apuestas.

3. Asimismo, y con las limitaciones que en cada caso se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar con premio en establecimientos de hostelería.

Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. BOJA-b-2019-90590

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.3 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. BOE-A-2014-592

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-90590 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-592 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1986 Texto original Leer

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