Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 10.
Artículo 10.
1. Los juegos permitidos solo podrán practicarse en los locales, que reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.
2. La práctica de juego podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Tiendas de apuestas.
3. Asimismo, y con las limitaciones que en cada caso se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar con premio en establecimientos de hostelería.
Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. BOJA-b-2019-90590
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.3 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. BOE-A-2014-592
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-90590 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-592 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


