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Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 9.

Artículo 9.

Corresponde a la Consejería competente en materia de juego y apuestas:

1. Determinar las normas por las que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el catálogo, que han de establecer como mínimo:

a) Régimen y ámbito de aplicación.

b) Requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que puedan ser autorizadas para gestionar y explotar el juego o las apuestas de que se trate.

c) Régimen de tramitación, modificación y extinción de las autorizaciones.

d) Normas técnicas que deban cumplir los locales donde pueda practicarse el juego y donde puedan producirse los resultados condicionantes.

e) Horarios de apertura y cierre.

f) Régimen de la admisión de las personas en la práctica de los juegos y las apuestas, así como a los locales en los que aquellos se desarrollen.

g) Régimen de gestión y explotación.

h) Documentación y control contable, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Determinar las condiciones que deberá cumplir la publicidad de las actividades y de los establecimientos incluidos en el ámbito de la presente ley.

3. Conceder las autorizaciones y determinar los procedimientos y controles de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

4. Controlar los aspectos administrativos y técnicos del Juego y las Apuestas y de las empresas y locales donde se gestionen y practiquen.

Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. BOJA-b-2019-90590

Se modifica el apartado 2 por el art. 72 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. BOE-A-2003-992

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-90590 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-992 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1986 Texto original Leer

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