Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 13.
Artículo 13.
1. Se entiende por Salones de Juego todos aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación de máquinas recreativas con premio tipo «B», en los cuales podrán instalarse terminales de apuestas deportivas.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será el de diez, siendo el máximo y el aforo y superficie permitidos los que reglamentariamente se establezcan.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. BOJA-b-2019-90590
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-90590 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


