LexTotal

Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1986 y la del 1 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
1. Se entiende por salones recreativos todos aquellos establecimientos destinados a la explotación de máquinas recreativas de puro entretenimiento tipo «A».
2. El número mínimo de máquinas tipo «A» a instalar en estos salones será de cinco, siendo el máximo y el aforo y superficie permitidos los que reglamentariamente se establezcan.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-592 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1986 Texto original Leer

← Artículo 13 Índice Artículo 15 →