Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1986 y la del 1 de enero de 2014.
Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 14.
1. Se entiende por salones recreativos todos aquellos establecimientos destinados a la explotación de máquinas recreativas de puro entretenimiento tipo «A». (Derogado).
2. El número mínimo de máquinas tipo «A» a instalar en estos salones será de cinco, siendo el máximo y el aforo y superficie permitidos los que reglamentariamente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-592 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


