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Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 25.

Artículo 25.

 1. Son máquinas de juego los aparatos automáticos que a cambio de un precio permiten eventualmente a la persona usuaria la obtención de un premio en dinero.

2. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de una partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero que dependerá siempre del azar y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas progresivas interconexionadas, cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integren.

4. Las máquinas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Se modifica por la disposición final 8.7 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. BOE-A-2014-592

Se modifica por el art. 26 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre. BOE-A-2002-1221

Se modifica el apartado 2 por el art. 17 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre. BOE-A-1999-2942

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-592 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-1221 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1999-2942 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1986 Texto original Leer

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