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Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 9.

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Artículo 9.
Corresponde a la Consejería de Gobernación:
1. Determinar las normas por las que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el catálogo, que han de establecer como mínimo:
a) Régimen y ámbito de aplicación.
b) Requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que puedan ser autorizadas para gestionar y explotar el juego o las apuestas de que se trate.
c) Régimen de tramitación, modificación, renovación y caducidad de las autorizaciones.
d) Normas técnicas que deben cumplir los locales donde pueda practicarse el juego y donde puedan producirse los resultados condicionantes.
e) Horarios de apertura y cierre.
f) Requisitos de admisión del personal y condiciones de habilitación profesional.
g) Régimen de gestión y explotación.
h) Documentación y control contable, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Determinar las condiciones que deberá cumplir la publicidad de las actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley, que únicamente podrá autorizarse en el contexto de una oferta turística global o en publicaciones especializadas en temas de juegos. Ley.
3. Conceder las autorizaciones necesarias para realizar las actividades relacionadas con los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma, en los términos que se determinen reglamentariamente.
4. Controlar los aspectos administrativos y técnicos del juego y las apuestas y de las empresas y locales donde se gestionen y practiquen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-90590 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-992 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1986 Texto original Leer

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