Legislación › Ley 2/1986, de 5 de marzo, del Consejo de la Juventud de la Rioja.
Artículo 18.
Artículo 18.
Los Consejos Locales y Comarcales, en su caso, se configurarán como Entes de relación, en los temas de juventud, con los municipios de su ámbito territorial.
El ámbito de funcionamiento será el de su municipio o comarca natural.
Los fines de estos Consejos serán los señalados para el Consejo de la Juventud de La Rioja en la presente Ley.
En cada municipio o comarca sólo podrá existir un Consejo que agrupará a las asociaciones legalmente constituidas en este ámbito y que soliciten expresamente pertenecer al mismo.
La participación de las asociaciones de los municipios en el Consejo Comarcal se realizará a través del correspondiente Consejo Local. No obstante, allí donde no esté constituido este último Consejo la participación podrá ser directa.
La composición y funcionamiento de los Consejos Locales y Comarcales se regulará mediante Decreto, el cual establecerá su estructura orgánica y los recursos económicos de los mismos.
Se modifica por el art. único de la Ley 2/1992, de 4 de mayo. BOE-A-1992-11734
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de mayo de 1992 En vigor | BOE-A-1992-11734 | Leer | Qué cambió |
| 11 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


