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Legislación › Ley 2/1986, de 5 de marzo, del Consejo de la Juventud de la Rioja.

Artículo 18.

Artículo 18.

Los Consejos Locales y Comarcales, en su caso, se configurarán como Entes de relación, en los temas de juventud, con los municipios de su ámbito territorial.

El ámbito de funcionamiento será el de su municipio o comarca natural.

Los fines de estos Consejos serán los señalados para el Consejo de la Juventud de La Rioja en la presente Ley.

En cada municipio o comarca sólo podrá existir un Consejo que agrupará a las asociaciones legalmente constituidas en este ámbito y que soliciten expresamente pertenecer al mismo.

La participación de las asociaciones de los municipios en el Consejo Comarcal se realizará a través del correspondiente Consejo Local. No obstante, allí donde no esté constituido este último Consejo la participación podrá ser directa.

La composición y funcionamiento de los Consejos Locales y Comarcales se regulará mediante Decreto, el cual establecerá su estructura orgánica y los recursos económicos de los mismos.

Se modifica por el art. único de la Ley 2/1992, de 4 de mayo. BOE-A-1992-11734

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de mayo de 1992 En vigor BOE-A-1992-11734 Leer Qué cambió
11 de junio de 1986 Texto original Leer

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