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Legislación › Orden de 30 de diciembre de 1985 por la que se regula el Vuelo sin motor.

Art. 14. Curso.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de enero de 1986 y la del 19 de diciembre de 1990. Tachado: lo que se quitó (220 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 14. Curso.
a) El curso para la obtención del título de Piloto de Planeador constará de las enseñanzas teóricas y prácticas de vuelo.
b) El programa de enseñanzas teóricas abarcará las relativas a las materias siguientes:
1. La teoría básica de vuelo correspondiente a los planeadores especialmente el carácter y posibles consecuencias de la entrada en pérdida.
2. Las limitaciones operacionales de los planeadores.
3. La utilización de la documentación aeronáutica.
4. Las disposiciones y Reglamentos referentes a circulación aérea y a las atribuciones del titular de una licencia de Piloto de Planeador, incluso los métodos y procedimientos de los servicios de tránsito aéreo.
5. La aplicación de la meteorología elemental y los procedimientos para obtener información meteorológica.
6. Los aspectos prácticos de vuelo de distancia, utilizando las técnicas de navegación observada y a la estima; así como el uso de las cartas aeronáuticas.
7. La utilización de instrumentos y equipo para los vuelos en condiciones VFR, incluso los procedimientos de reglaje de altímetro.
8. Métodos de seguridad y procedimientos de emergencia adecuados, incluso las medidas que deben tomarse para evitar las condiciones meteorológicas peligrosas.
c) La instrucción de vuelo comprende, como mínimo, diez horas de vuelo en planeador. Dicho total de diez horas incluirá seis de vuelo solo, durante las cuales se ha efectuado no menos de veinte despegues y aterrizajes.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 1995 En vigor BOE-A-1995-17862 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 1990 BOE-A-1990-30526 Leer Qué cambió
25 de enero de 1986 Texto original Leer

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