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Legislación › Orden de 30 de diciembre de 1985 por la que se regula el Vuelo sin motor.

Art. 16. Requisitos para vuelo solo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de enero de 1986 y la del 19 de diciembre de 1990. Tachado: lo que se quitó (142 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 16. Requisitos para vuelo solo.
Un Alumno-Piloto no puede volar solo hasta cumplir los requisitos siguientes: El término vuelo solo significa que durante el tiempo de vuelo el Alumno-Piloto es el único ocupante del planeador.
a) Conocimientos: Habrá demostrado a su Instructor de Vuelo que está familiarizado con las reglas de vuelo que pueden afectarle en sus prácticas de vuelo solo, como Alumno-Piloto.
b) Enseñanza de Vuelo en planeadores: Habrá adquirido la competencia apropiada en:
1. Procedimientos de preparación del vuelo, incluyendo inspecciones prevuelo, colocación del cable de remolque, señales y comprobación de suelta de cable.
2. Sistemas de remolque.
3. Vuelos en línea recta, virajes y espirales.
4. Vuelos a mínima velocidad controlable, y reconocer y recuperar la pérdida.
5. Circuitos de tráfico, incluyendo precauciones para evitar colisiones.
6. Aterrizajes normales.
La instrucción de vuelo en planeadores debe impartirla un Instructor de Vuelo de planeadores calificado.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 1995 En vigor BOE-A-1995-17862 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 1990 BOE-A-1990-30526 Leer Qué cambió
25 de enero de 1986 Texto original Leer

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