Legislación › Orden de 30 de diciembre de 1985 por la que se regula el Vuelo sin motor.
Art. 24. Accidentes.
Art. 24. Accidentes.
En caso de accidente de un avión o un planeador, el Jefe de Vuelos lo comunicará inmediatamente y por el medio más rápido a la Dirección General de Aviación Civil, Comisión de Accidentes.
Con posterioridad a la notificación preceptuada en el párrafo anterior, el Jefe de Vuelos remitirá a la Dirección General de Aviación Civil una información comprensiva de todas las circunstancias que concurrieron en el accidente.


