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Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Artículo 3. Hecho imponible.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1986 y la del 12 de diciembre de 1992. Tachado: lo que se quitó (69 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Hecho imponible.
1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los vendedores comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella, y con destino al consumo interior.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de bienes:
a) La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente impuesto.
b) La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto de este impuesto mediante la cesión de títulos representativos de los mismos.
c) Las transmisiones de los bienes objeto del impuesto en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.
d) Las cesiones de dichos bienes en virtud de contratos de venta a plazos con pacto de reserva de dominio y de arrendamientos-venta.
e)
El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos efectos, se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-2512 Leer Qué cambió
10 de julio de 2001 BOE-A-2001-14279 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 1992 BOE-A-1993-381 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1986 Texto original Leer

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