Legislación › Ley 7/1985, de 8 de noviembre, de Honores, Condecoraciones y Distinciones de la Comunidad Autónoma de la Region de Murcia.
Artículo 9.
Artículo 9.
1. El título de Hijo Predilecto no podrá ser otorgado a más de veinte personas, a no ser que, por fallecimiento u otra causa, se produzca vacante, y sólo entonces podrá tramitarse nueva propuesta.
2. No obstante, este título podrá ser otorgado en favor de personas fallecidas al momento de la concesión.
3. Las personas a quienes se otorgue dicho título, que hubieran fallecido al momento de su concesión no se computarán a los efectos de la limitación de veinte personas.


