Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.
Artículo 18.
Artículo 18.
Sólo podrán explotar las máquinas de los tipos A especial y B las empresas operadoras autorizadas.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. BOE-A-2014-7737
Se modifica por la disposición adicional 15 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. BOE-A-2002-11079
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7737 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-11079 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1985 | Texto original | Leer |


