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Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 18.

Artículo 18.

Sólo podrán explotar las máquinas de los tipos A especial y B las empresas operadoras autorizadas.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. BOE-A-2014-7737

Se modifica por la disposición adicional 15 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. BOE-A-2002-11079

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7737 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2002 BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

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