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Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 19.

Artículo 19.

1. Las máquinas de juego deberán disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia.

2. Quedan expresamente excluidas de la presente Ley:

a) Las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor de mercado, sin intervención de ningún componente de juego.

b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.

c) Las máquinas de pura competencia o deporte.

d) Las máquinas o aparatos de uso infantil.

e) Las máquinas tipo A o recreativas, que son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, excepto la posibilidad de prolongar la propia partida u otras adicionales con el mismo importe inicial.

Se modifica el apartado 1 y se añade la letra e) al apartado 2 por el art. único.5 y 6 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. BOE-A-2014-7737

Se modifica el apartado 1 por el art. 22.2 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. BOE-A-2010-5665

Se modifica por la disposición adicional 16 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. BOE-A-2002-11079

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7737 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2010 BOE-A-2010-5665 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2002 BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

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