Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.
Artículo 19.
Artículo 19.
1. Las máquinas de juego deberán disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia.
2. Quedan expresamente excluidas de la presente Ley:
a) Las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor de mercado, sin intervención de ningún componente de juego.
b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
c) Las máquinas de pura competencia o deporte.
d) Las máquinas o aparatos de uso infantil.
e) Las máquinas tipo A o recreativas, que son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, excepto la posibilidad de prolongar la propia partida u otras adicionales con el mismo importe inicial.
Se modifica el apartado 1 y se añade la letra e) al apartado 2 por el art. único.5 y 6 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. BOE-A-2014-7737
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.2 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. BOE-A-2010-5665
Se modifica por la disposición adicional 16 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. BOE-A-2002-11079
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7737 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 2010 | BOE-A-2010-5665 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-11079 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1985 | Texto original | Leer |


