Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de mayo de 2002 y la del 3 de julio de 2014.
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Artículo 18.
Sólo podrán explotar las máquinas de los tipos A, A especial y B las empresas operadoras autorizadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7737 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-11079 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1985 | Texto original | Leer |


