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Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de mayo de 2002 y la del 3 de julio de 2014. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
Sólo podrán explotar las máquinas de los tipos A, A especial y B las empresas operadoras autorizadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7737 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2002 BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1985 Texto original Leer

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