Legislación › Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2014 y la del 18 de marzo de 2021.
Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (45 palabras).
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Artículo 10.
1. (Suprimido).
2. Son salones de juego los autorizados para explotar en los mismos ellos de forma permanente máquinas de los tipos A, A especial y B, y que deberán tener en explotación por salón, como mínimo, diez máquinas tipo B. No obstante, en el En caso de que se exploten conjuntamente con las máquinas de tipo A cualquiera de los otros tipos referidos, deberán estar instaladas las de tipo A en salas diferentes a las de tipo A especial y B, sin que pueda existir comunicación directa entre las salas salas, excepto en el caso de que exista prohibición de entrada a menores en el salón de juego.
En el primer caso la superficie de la sala no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados y en el segundo, a 150 metros cuadrados. En ambos supuestos la ocupación máxima no será superior a una máquina por cada tres metros cuadrados.
3. En los salones de juego, en la sala destinada a las máquinas de tipo B, podrán instalarse terminales de acceso para el juego de la lotería instantánea electrónica, en las mismas condiciones que las máquinas de tipo B.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2021 En vigor | BOE-A-2021-5210 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2014 | BOE-A-2014-7737 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-11079 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1985 | Texto original | Leer |


