Legislación › Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical acumulado.
Articulo séptimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 1988 y la del 18 de enero de 1989.
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Articulo séptimo.
El Organo 1. La adquisición a título oneroso de la Administración del Estado que corresponda según la los bienes inmuebles para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley se efectuará por el Ministerio de Patrimonio del Estado, Trabajo y con arreglo Seguridad Social mediante concurso público, salvo que, en atención a los requisitos las peculiaridades de las necesidades a satisfacer o la misma, podrá sustituir algunos urgencia de los la adquisición a efectuar, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisición directa.
2. La enajenación de bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado, Acumulado se realizará por bienes de valor equivalente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando su titularidad ordinaria, a fin valor, según tasación pericial, no exceda de conseguir una mejor satisfacción 2.000 millones de las finalidades asignadas a dicho Patrimonio en esta Ley, pesetas, o una por el Gobierno, cuando sobrepasando dicha cuantía no exceda de 4.000 millones de pesetas. La enajenación de los bienes inmuebles, valorados en más adecuada distribución del mismo entre de 4.000 millones de pesetas, deberá ser autorizada mediante Ley.
La enajenación de los Sindicatos bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Trabajadores Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y las Asociaciones Empresariales y, al mismo tiempo, lograr una mejor utilización Seguridad Social, autorice su enajenación directa. Cuando se trate de los bienes adscritos de valor no superior a 1.000 millones de pesetas, la prestación enajenación directa deberá ser autorizada por el Ministro de servicios públicos. Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, podrán enajenarse 3. El importe de la enajenación de bienes integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado siempre que el metálico integrado en dicho Patrimonio se invierta en destinará a la adquisición de bienes de valor equivalente, con igual finalidad que la expresada en el párrafo anterior. obras de
Los nuevos bienes resultantesdichas operaciones pasarán a formar parte construcción, conservación, reforma, acondicionamiento y mejora de los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, inscribiéndose en el inventario previsto Acumulado y, en la Disposición Adicional Primera, y se aplicarán general, a las finalidades establecidas para ellos previstas en esta Ley y en su Reglamento ejecutivo.
4. Asimismo podrán permutarse, mediante autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado por bienes de valor equivalente pertenecientes a otras personas con igual finalidad que la presente Ley. expresada en el número anterior.
5. La Comisión Consultiva Tripartita será oída, en todo caso, en las sustituciones y permutas que se vayan los actos de disposición a efectuar, y podrá asimismo formular las propuestas que en tal sentido considere procedentes. se refiere el presente artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-9268 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 1989 | BOE-A-1988-29563 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 1988 | BOE-A-1987-28404 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


