Legislación › Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares.
Artículo 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de abril de 1987 y la del 19 de junio de 2001.
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Artículo 20.
Uno. El Consejo Escolar de Canarias en Pleno será consultado con carácter preceptivo en los siguientes asuntos:
a) La programación general anual de la enseñanza, elaborada por la Consejería competente en materia de Educación.
b) Los anteproyectos de Ley relacionados con la enseñanza no universitaria.
c) Planes de renovación educativa y de innovación educativa.
d) Criterios generales para la financiación de los Centros públicos y de la concertación con los Centros privados, dentro del marco competencial del Gobierno de Canarias.
e) Disposiciones generales encaminadas a adecuar la enseñanza a la realidad canaria. Todas aquellas otras en que, por precepto expreso de una Ley, haya de consultarse al Consejo Escolar.
f)
g) f) Aquellas cuestiones que por su trascendencia le sean sometidas por el Consejero competente en materia de Educación del Gobierno de Canarias.
Dos. Además de las funciones señaladas en el apartado anterior, el Consejo Escolar de Canarias podrá elevar a la Consejería competente en materia de Educación cuantos informes, propuestas e iniciativas considere conveniente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-12957 | Leer | Qué cambió |
| 21 de abril de 1987 | Texto original | Leer |


