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Legislación › Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Artículo 24.

Artículo 24.

1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas deberá hacerse por Ley del Parlamento de Canarias la cual determinará en su caso:

a) La denominación del Cuerpo.

b) Las Escalas en que, en su caso, se subdivida.

c) La titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala.

d) Las funciones para las que habilita la pertenencia al cuerpo o escala.

e) El sistema de ingreso en el cuerpo o escala creado así como los criterios específicos a aplicar para la integración en los mismos del personal funcionario perteneciente a otro cuerpo o escala de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) La regulación o establecimiento de criterios básicos que permitan el desarrollo reglamentario, de aquellas cuestiones específicas del Cuerpo o Escala que requieran un tratamiento especial.

2. La creación, modificación, unificación o extinción de Cuerpos o Escalas, que deberá ir precedida de un estudio económico y organizativo en el que se justifique la conveniencia y oportunidad de dicha medida, atenderá a la existencia o inexistencia de puestos de trabajo con características homogéneas en las relaciones de empleo de la Administración.

Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 por el art. 28.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. BOE-A-2014-11996

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
4 de abril de 1987 Texto original Leer

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