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Legislación › Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Artículo 23.

Artículo 23.

1. El personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se integrará plenamente en la organización de su función pública, agrupándose por cuerpos en base al carácter homogéneo de las funciones a realizar.

2. Los cuerpos funcionariales complementan la ordenación de los puestos de trabajo a efectos de diseño y racionalización de las pruebas comunes de acceso, para la determinación de la carrera profesional y para la promoción interna.

3. En los distintos cuerpos, y para su mejor especialización, podrán crearse escalas, y en estas, especialidades.

Los cuerpos y escalas se crearán por ley. Las especialidades se crearán por decreto del Gobierno de Canarias.

4. Las especialidades se establecerán atendiendo a titulaciones académicas concretas, exigibles por razón de los conocimientos específicos necesarios o por habilitar para el ejercicio de una determinada profesión, o bien en atención a la exigencia de un programa específico de contenidos en el proceso de selección.

5. Los cuerpos funcionariales de carrera se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en grupos, subgrupos o agrupaciones profesionales, conforme se determine en la legislación básica del Estado.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. BOE-A-2025-15655

Se modifica por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. BOE-A-2024-23637

Se modifica el apartado 1 por el art. 19.2 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. BOE-A-2000-15425

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15655 Leer Qué cambió
13 de agosto de 2024 BOE-A-2024-23637 Leer Qué cambió
17 de agosto de 2000 BOE-A-2000-15425 Leer Qué cambió
4 de abril de 1987 Texto original Leer

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