LexTotal

Legislación › Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera.

Art. 21. Retirada, suspensión y limitación de la condición de titular de cuentas en la Central de Anotaciones o de Entidad gestora.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 1987 y la del 24 de junio de 1988. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (93 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 21. Retirada, suspensión y limitación de la condición de titular de cuentas en la Central de anotaciones o de Entidad gestora.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 10 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta motivada o con informe del Banco de España y previa audiencia del interesado, podrá retirar la condición de titular de cuentas en la Central de anotaciones, o de Entidad gestora, suspenderla o limitar el tipo y volumen de operaciones que puedan realizar dichos titulares o Entidades, en los casos de incumplimiento de condiciones a cuya observancia se hubieran comprometido o de actuaciones que generen un peligro u ocasionen un grave trastorno para el sistema.
Igualmente podrá, con arreglo al mismo procedimiento, retirar la condición de Entidad gestora a aquellas Entidades que no alcancen o no mantengan en la Central de anotaciones, en los plazos o durante el período que determine el Ministro de Economía y Hacienda, el saldo mínimo de Deuda del Estado por cuenta de terceros que fije el mencionado Ministro con carácter general. Tal saldo mínimo podrá fijarse tanto en una cantidad absoluta como en un porcentaje del saldo total de anotaciones por cuenta de terceros que mantengan todas las Entidades gestoras en la Central.
2. La retirada de la condición de titular de cuentas en la Central implicará que la Entidad o intermediario financiero afectado no pueda, a partir de la adopción de tal medida, realizar otras operaciones que aquéllas de las que derive una reducción definitiva de sus saldos en dicha Central. La suspensión de la condición de titular de cuentas en la Central producirá el mismo efecto, pero sólo durante el plazo que se determine en la resolución correspondiente.
3. La retirada de la condición de Entidad gestora implicará que la Entidad no pueda, a partir de la adopción de tal medida, realizar o gestionar con o para sus comitentes otras operaciones que aquellas de las que derive una reducción definitiva de sus saldos de terceros. Sin perjuicio de ello, mientras la Entidad conserve saldos de terceros anotados en la Central deberá seguir cumpliendo estrictamente las obligaciones previstas en esta Orden. La suspensión de la condición de Entidad gestora producirá el mismo efecto, pero sólo durante el plazo que se determine en la resolución en la que se adopte tal medida.
4. La resolución que imponga limitaciones al tipo o volumen de las operaciones que puedan realizar los titulares de cuentas en la Central de anotaciones o las Entidades gestoras determinará concretamente las operaciones afectadas y los volúmenes máximos autorizados, que podrán referirse tanto a las operaciones individuales como al conjunto de las mismas, así como el plazo de duración de dichas limitaciones.
5. La retirada de la condición de titular de cuentas en la Central, cuando la Entidad afectada sea Entidad gestora, implicará también la pérdida de esta condición, con los efectos previstos en el número 3 anterior.
6. La retirada de la condición de titular de cuentas en la Central de anotaciones o de Entidad gestora sólo podrá acordarse en los casos de reiteración de incumplimientos o en aquellos en que concurran circunstancias de especial gravedad o trascendencia en los hechos.
7. La resolución en la que se acuerde la retirada de la condición de titular de cuentas en la Central o de Entidad gestora ordenará su publicación, determinando la forma en que la misma haya de tener lugar. Tal publicación podrá o no ordenarse en los casos de suspensión o limitación del tipo y volumen de operaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 1991 En vigor BOE-A-1991-26996 Leer Qué cambió
24 de junio de 1988 BOE-A-1988-15636 Leer Qué cambió
21 de mayo de 1987 Texto original Leer

← Art 20 Índice Art 22 →