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Legislación › Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera.

Art. 2. Acceso a la titularidad de cuentas en la Central.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 1991 y la del 14 de febrero de 1999. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (177 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 2. Acceso a la titularidad de cuentas en la Central.
1. Podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta, en las cuentas abiertas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las Entidades e intermediarios financieros que pertenezcan a alguno de los grupos que se relacionan en el número siguiente.
2. Para ser titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones será necesario contar con unos recursos propios de, al menos, 200 millones de pesetas y pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades:
a) Instituto de Crédito Oficial.
b) Entidades de crédito de capital público estatal.
c) Bancos privados.
d) Cajas de Ahorro Confederadas.
e) Confederación Española de Cajas de Ahorro.
f) Cooperativas de crédito.
g) Sociedades mediadoras del mercado de dinero.
h) Sociedades de valores.
i) Entidades de financiación.
j) Sociedades de arrendamiento financiero.
k) Sociedades de crédito hipotecario.
l) Fondos de regulación del mercado hipotecario.
m) Sociedades de garantía recíproca.
n) Sociedades mixtas de segundo aval.
o) Sociedades y Fondos de inversión mobiliaria y Fondos de inversión en activos del mercado monetario.
p) Entidades de seguros.
q) Fondos de garantía de depósitos en Entidades de crédito.
r) Consorcio de Compensación de Seguros.
s) Organismos financieros internacionales de los que España sea miembro.
t) Bancos Centrales de países pertenecientes al Fondo Monetario Internacional.
u) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos para operar en España previstos en el capítulo cuarto del título V de la Ley 37/1998, que reforma la Ley del Mercado de Valores, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de titular de cuenta en el sistema de anotaciones en cuenta de su Deuda del Estado.
v) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos para operar en España previstos en el capítulo cuarto del título V de la Ley 37/1998, que reforma la Ley del Mercado de Valores, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de titular de cuenta en el sistema de anotaciones en cuenta de su Deuda del Estado.
Para la determinación de las Entidades comprendidas en los apartados b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) se estará a lo que resulte de los correspondientes registros a cargo del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros.
3. El acceso a la titularidad de cuentas a nombre propio en la Central deberá solicitarse mediante el oportuno escrito presentado en el Banco de España, que comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la recepción de solicitudes de las Entidades a que se refieren las letras h) y o), y a la Dirección General de Seguros las que se refieren a la letra p) del número anterior. Dicho escrito estará suscrito por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. El Banco de España remitirá las solicitudes presentadas, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que procederá, en su caso, al otorgamiento de la condición de titular de cuentas en la Central, comunicándoselo al Banco de España. Éste mantendrá un Registro Público de las presentes Entidades.
4. Los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones estarán sujetos a cuantas reglas y condiciones tenga establecidas el Banco de España respecto de la utilización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de agosto de 2011 En vigor BOE-A-2011-13957 Leer Qué cambió
29 de enero de 2002 BOE-A-2002-1699 Leer Qué cambió
13 de febrero de 2001 BOE-A-2001-2991 Leer Qué cambió
14 de febrero de 1999 BOE-A-1999-3693 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1991 BOE-A-1991-26996 Leer Qué cambió
21 de mayo de 1987 Texto original Leer

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