Legislación › Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra.
Art. 21.
Art. 21.
1. Se entenderá por campaña electoral, a los efectos de esta Ley Foral, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, en orden a la captación de sufragios.
2. Durante la campaña electoral, el Gobierno de Navarra podrá realizar una campaña de carácter institucional destinada exclusivamente a informar e incentivar la participación en las elecciones, sin influir en la orientación del voto de los electores.
3. Las Administraciones públicas de Navarra no podrán realizar inauguraciones, ni colocación de primeras piedras durante los treinta días naturales anteriores al día en que se celebren las elecciones.
Se añade apartado 3 por el art. único de la Ley Foral 4/2004, de 2 de junio. BOE-A-2004-13155.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 2004 En vigor | BOE-A-2004-13155 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 1986 | Texto original | Leer |


