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Legislación › Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra.

Art. 43.

Art. 43.

1. En las elecciones al Parlamento de Navarra, el límite de gastos electorales de cada partido político, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por 40 el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de Navarra. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen dicho límite.

2. La cantidad mencionada en el apartado anterior se entenderá referida a pesetas constantes. Por Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

3. En el supuesto de coincidencia de elecciones al Parlamento de Navarra con cualquier otro proceso electoral por sufragio universal directo regulado en la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, se estará, en cuanto al límite de gastos, a lo dispuesto en el artículo 131.2 de la citada Ley Orgánica.

4. Está excluido del límite de gastos electorales señalado en el apartado 1 de este artículo el coste originado por el envío directo y personal a los electores de propaganda, sobres y papeletas u otros elementos de publicidad electoral.

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2 de la Ley Foral 13/1998, de 6 de octubre. BOE-A-1999-294.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1999-294 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 1986 Texto original Leer

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