Legislación › Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del vascuence.
Artículo 26.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 1986 y la del 11 de marzo de 2015.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (113 palabras).
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Artículo 26.
1. La enseñanza incorporación del vascuence será apoyada y, a la enseñanza se llevará a cabo de forma gradual, progresiva y suficiente, mediante la creación, en su caso, financiada total o parcialmente por los poderes centros públicos con criterios existentes, de promoción y fomento del mismo, líneas en las que se imparta enseñanza en vascuence en función de acuerdo con la demanda.
2. Se impartirán enseñanzas de vascuence, en los niveles educativos no universitarios, a todo el alumnado que así lo demande, de tal modo que al final de su escolarización pueda obtener un nivel suficiente de conocimiento de dicha lengua.
3. A efectos de atender la demanda en la red pública se tendrá en cuenta el número mínimo de alumnos que, respondiendo a criterios objetivos, utilice la Administración educativa en cualquiera de los modelos de enseñanza para la configuración de una unidad escolar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de marzo de 2015 En vigor | BOE-A-2015-2967 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 1986 | Texto original | Leer |


