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Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Disposición transitoria undécima.

Disposición transitoria undécima.

Lo dispuesto en párrafo segundo de la letra a) del número 2 del artículo 28 de este texto no entrará en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento podrán solicitar prórroga en el servicio activo aquellos funcionarios que, en atención al año en que debía producirse su jubilación o retiro forzoso por cumplimiento de edad y el número de años de servicios efectivos al Estado, se encuentren en las circunstancias que establecen en el siguiente cuadro:

Año en que se cumple

la edad de jubilación

o retiro forzoso

Número mínimo

de años de servicio

efectivos al Estado

Durante 1990

7

Durante 1991

8

Durante 1992

9

Durante 1993

10

Durante 1994

11

En todo caso, el periodo de carencia, de existir prorroga en el servicio activo, será exigido al momento de cumplir el funcionario la edad de jubilación o retiro forzoso.

Se añade por el art. 2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. BOE-A-1990-15348

Téngase en cuenta que la disposición ya estaba añadida por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre.

Se añade por el art. 5.2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre.BOE-A-1989-30591

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. BOE-A-1990-512

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 1990 En vigor BOE-A-1990-15348 Leer Qué cambió
1 de enero de 1990 BOE-A-1989-30591 Leer

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