Legislación › Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.
Artículo 13.
Artículo 13.
1. Para cumplir el requisito de aptitud profesional se acreditará que se poseen los conocimientos exigidos para el ejercicio de las profesiones a que se refiere la presente Ley.
2. Para cada una de las actividades objeto de la presente Ley se determinarán reglamentariamente:
a) Los conocimientos mínimos indispensables para ejercerlas.
b) La forma de adquirir dichos conocimientos, ya sea por medio de cursos de formación profesional o de un aprendizaje laboral, o por la combinación de ambos sistemas.
c) La forma de acreditar la aptitud profesional.
Se declara en el recurso 1191/1987, la desestimación por sentencia del TC 118/1996, de 27 de junio. BOE-T-1996-17381.
Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. BOE-A-1988-4898.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. BOE-A-1987-22288.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de julio de 1996 En vigor | BOE-A-1996-17381 | Leer | Qué cambió |
| 29 de febrero de 1988 | BOE-A-1988-4898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1987 | BOE-A-1987-22288 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1987 | Texto original | Leer |


