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Legislación › Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.

Artículo 14.

Artículo 14.

1. La capacidad económica consistirá en la disposición de los recursos financieros y los medios materiales necesarios para poner en marcha y gestionar adecuadamente la actividad de que se trate, de la forma en que se determine reglamentariamente, y asegurar su viabilidad.

2. La determinación de la capacidad económica podrá establecerse reglamentariamente de forma viable, según el carácter específico del transporte o de la actividad de que se trate en cada caso, atendiendo fundamentalmente a la naturaleza, la clase, la intensidad, el volumen y el ámbito territorial de los transportes que se quieran efectuar.

Se declara en el recurso 1191/1987, la desestimación por sentencia del TC 118/1996, de 27 de junio. BOE-T-1996-17381.

Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 16 de febrero de 1988. BOE-A-1988-4898.

Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. BOE-A-1987-22288.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de julio de 1996 En vigor BOE-A-1996-17381 Leer Qué cambió
29 de febrero de 1988 BOE-A-1988-4898 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1987 BOE-A-1987-22288 Leer Qué cambió
12 de julio de 1987 Texto original Leer

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