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Legislación › Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.

Artículo 38.

Artículo 38.

1. Los servicios discrecionales serán autorizados por la Generalidad, dentro del territorio de Cataluña, sin radio de acción limitado, y se contratarán por su capacidad total, salvo que existiera habilitación expresa para el cobro individual por asiento.

2. El otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 se regirá por lo dispuesto en el artículo 31.

3. Corresponden a los ayuntamientos o a los entes metropolitanos legalmente constituidos la ordenación y gestión de las diferentes modalidades de servicios urbanos de transporte con vehículos con capacidad máxima de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, siempre que tengan origen y destino dentro del ámbito municipal o metropolitano.

4. Para los servicios interurbanos, excepción hecha de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, la licencia municipal o metropolitana será condición indispensable para poder admitir pasajeros desde el municipio de que se trate, sin perjuicio de la autorización necesaria de la Generalidad.

5. Se determinarán reglamentariamente las modalidades y condiciones de prestación de los servicios mediante los vehículos a que se refiere el presente artículo.

Se modifica por el art.2 del Decreto-ley 4/2019, de 29 de enero. DOGC-f-2019-90273

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-90273 Leer Qué cambió
12 de julio de 1987 Texto original Leer

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