Legislación › Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.
Artículo 58.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1987 y la del 1 de enero de 1999.
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Artículo 58.
1. Las infracciones muy graves, y las correspondientes sanciones, de la legislación reguladora del transporte de viajeros por carretera prescribirán a los tres meses de haberse cometido, si antes prescriben al cabo de transcurrido dicho plazo no se ha notificado tres años; las graves, al presunto responsable la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado éste, cabo de dos años, y las actuaciones estuvieran paralizadas por leves, al cabo de un tiempo superior a dicho período, que deberá computarse entre dos actuaciones o diligencias consecutivas año, en las condiciones que resultasen necesarias por Ley o por reglamento para resolver determine el expediente. apartado 2 del artículo 132 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. El plazo máximo para tramitar y resolver el procedimiento sancionador es de prescripción un año desde la fecha de las infracciones inicio, y es aplicable, si se interrumpirá, en cualquier caso, cuando deban practicarse actuaciones, que deberán figurar de manera expresa excede dicho plazo, lo establecido en el expediente, encaminadas a averiguar apartado 4 del artículo 43 de la identidad o domicilio, Ley del denunciante o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y calificar la infracción. del procedimiento administrativo común.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-2521 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1987 | Texto original | Leer |


